Hola. En esta sesión vamos a analizar el concepto de los servicios de la sociedad de la información. ¿Por qué analizamos este concepto? Nos preguntamos a qué objeto se aplica la ley de comercio electrónico, la ley de comercio electrónico no solamente se aplica al comercio electrónico, sino a un concepto muy determinado que son los servicios de la sociedad de la información. Por eso, antes de entrar en el análisis de lo que es el comercio electrónico, el contrato electrónico, se hace necesario estudiar qué es un servicio de la sociedad de la información, cómo lo define, o qué normativa lo define. Pues la ley de comercio electrónico, pero antes de esta ley, la directiva de comercio electrónico. De hecho, la directiva obliga a cada Estado a trasponer ese concepto de servicio de la sociedad de la información y a regular el comercio electrónico. La ley española lo hace a través de la ley de comercio electrónico. En esta ley nos enuncia, nos enumera qué es un concepto de servicio de la sociedad de la información, ¿qué es el servicio de la sociedad de la información? Pues es un servicio normalmente prestado a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. Así es como lo define literalmente la ley. Ahora vamos a preguntarnos qué significa cada uno de estos requisitos, ¿qué significa que sea un servicio prestado a distancia? Es un servicio en el que las partes, las que solicitan el servicio y la que presta el servicio, están no presentes simultáneamente, sino están siempre realizándose un servicio y recibiéndolo a distancia. Por eso se utilizan medios electrónicos, no hay una presencia simultánea física de las partes. ¿Eso qué significa? que hacen su contrario, por ejemplo, no podemos calificar como servicios de la sociedad de la información, aunque se utilicen dispositivos electrónicos, servicios en los que la parte está presente físicamente. Por ejemplo, si nos atiende en la consulta un médico utilizando un dispositivo electrónico o si consultamos en una tienda algun catálogo a través de los ordenadores que existen en la propia tienda, y que nos pone a disposición la tienda para consultar el catálogo. Estos no serían servicios de la sociedad de la información ¿por qué? Porque hay una parte presente físicamente. El segundo requisito que nos preguntamos es, que es un servicio prestado a distancia , pero también por vía electrónica ¿qué significa que sea por vía electrónica? Se presta a través de un medio de comunicación a distancia, que en este caso es los ordenadores conectados a una red, una red abierta en este caso, como es Internet. Y, por lo tanto, se presta siempre por medios electrónicos. Además, es un servicio, nos dice el concepto, que tiene que estar solicitado a petición individual del destinatario. Esto también ¿qué significa, para que califiquemos un servicio de servicio de la sociedad de la información? Significa que el destinatario individualmente tiene que recibir y solicitar el servicio. Por lo tanto, quedarían fuera del concepto de servicios de la sociedad de la información, todos aquellos servicios que son prestados a muchas personas, a multipunto que se llama, simultáneamente. Como puede ser la radiodifusión, la difusión televisiva y otros servicios que pueden ser simultáneamente recibidos por muchas personas o por muchos destinatarios. Finalmente, como último requisito, el concepto nos exige que sea un servicio prestado a título oneroso. Hay aquí un gran debate, o se ha producido un debate sobre qué significa título oneroso. Pero la propia ley nos marca el camino en el anexo de la ley de comercio electrónico, nos dice que a título oneroso no significa, sólo que sea un servicio remunerado, sino que en cualquier caso el servicio tiene que suponer para la persona que presta ese servicio, una actividad económica, aunque sea de forma indirecta. Y en esto radica la cuestión central del debate, que sea de forma indirecta una actividad económica. La doctrina se pregunta, en los autores, si realmente hablamos de un servicio de la sociedad de la información cuando, por ejemplo, una persona pueda disponer de una página web de un foro en el que cuelgue contenidos, pero que finalmente alguien se fije en ese foro y le solicite la colocación de banners o de publicidad, o por ejemplo, tenga algún patrocinador y eso le dé un beneficio económico, aunque sea mínimo, para mantener el foro o la página web o, incluso inferior a los costes que genera esa página web. ¿Sería este prestador del servicio un prestador de un servicio de la sociedad de la información? ¿Sería este servicio remunerado o a título oneroso? No sería remunerado directamente, pero sí que se ha llegado a la conclusión de que como el servicio le supone, le reporta un beneficio indirecto económico, aunque sea menor, se califica como servicio prestado a título oneroso y esa persona se convertiría en un prestador de servicio de la sociedad de la información porque ese servicio sería servicio de la sociedad la información. Finalmente, la ley nos da ejemplos, al final, de lo que considera servicios de la sociedad de la información, es decir, actividades que cumplen todos estos requisitos que hemos visto. ¿Cuáles son esos ejemplos? Lo que explicaremos en este módulo, que es el comercio electrónico, es un ejemplo estándar de lo que es un servicio a la sociedad de la información, pero también la subasta electrónica o, por ejemplo, el envío de comunicaciones comerciales, el suministro de información por vía telemática. Todos estos servicios son servicios de la sociedad de la información. Con esto finalizamos la sesión de hoy sobre lo que es un servicio de la sociedad de la información, que es un concepto necesario para después abordar, con más seguridad, lo que es el concepto de comercio electrónico y contrato electrónico.